Sentencia 314/2016 del TSJ Cantabria de 01/04/16 (Rec. 93/2016)

Título
Sentencia 314/2016 del TSJ Cantabria de 01/04/16 (Rec. 93/2016)
Fecha
01/04/2016
Órgano
TSJ Cantabria
Sede
39
Ponente
MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ



SENTENCIA nº 000314/2016

En Santander, a 01 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gloria , siendo demandado el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, sobre clasificación profesional, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, presta sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal desde el 16 de julio de 2002 por conversión a fijo, de un contrato de duración determinada.

2º.- La actora viene desarrollando las siguientes funciones:

- Introducción de los datos de personal suministrados en el programa informático de nóminas y seguros sociales para cumplimentar los documentos y modelos generados por el mismo y presentación telemática de los modelos oficiales.

- Manejo del puesto informático en el que está instalado el programa de nóminas y seguros sociales.

- Archivo y registro de expedientes, documentos e informes en general.

Para el desarrollo de dichas funciones, la actora está autorizada para hacer uso de los sistemas de transmisión telemática de los organismos oficiales y de la Mutua Montañesa.

3º.- Hasta el mes de julio de 2011, parte de las anteriores tareas, eran realizadas por el técnico informático laboral, a quien ha sustituido la actora, quien reclama en este procedimiento 8.562 euros por las diferencias retributivas del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2013 y el mes de agosto de 2014 más dos pagas extraordinarias.

4º.- Las tareas que figuran en el análisis del puesto de trabajo denominado "técnico informático laboral", clasificado en el grupo A, con un complemento de destino 22 y cuya finalidad consiste en realizar la gestión administrativa del personal, llevar la dirección de la Escuela Taller y ejercer labores como coordinador de prevención del Ayuntamiento, se tienen por reproducidas, así como las tareas que figuran en el análisis del puesto de trabajo denominado "auxiliar administrativo", clasificado en el grupo D, con un complemento de destino 13-15 y cuya finalidad consiste en efectuar actividades administrativas elementales de atención al público y de otras tareas de apoyo.

5º.- Las relaciones de las partes se rigen por el convenio colectivo de fecha 28 de febrero de 2000 y por el acuerdo laboral sobre condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, aportados a autos.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Doña Gloria contra el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de los antecedentes.

En la demanda formulada por Dª. Gloria , auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, se interesaba el reconocimiento de la categoría de técnico informático laboral y las diferencias salariales correspondientes al periodo agosto de 2013 a septiembre de 2014, en cuantía de 8.562 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 12 de noviembre de 2015 , desestima íntegramente dicha pretensión, al entender que son muy pocas las tareas desarrolladas por la reclamante correspondientes al puesto de superior categoría. Frente a la misma recurre en suplicación la actora, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS ; habiendo sido objeto de impugnación por el letrado de la entidad local demandada.

SEGUNDO .- Revisión de hecho probados.

En el primero de los motivos se interesa alterar los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto, en los siguientes términos:

a) Se pretende adicionar al ordinal segundo , lo que sigue: "La actora intervenía en la realización de prevención de riesgos laborales interviniendo como intermediadora entre el Ayuntamiento y Prevemont, S.L".

Se justifica dicha modificación en los documentos obrantes a los folios 81 y 155 de los autos, consistentes en un registro de actuaciones efectuado por Prevemont el 16-02-2015 y el acta de la reunión del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, en el que aparece la actora como "interlocutor entre Ayuntamiento y Prevemont".

Se accede a la revisión pedida por su trascendencia y por tratarse de un dato no controvertido.

b) La ampliación del tercer hecho probado de la siguiente manera: "La actora pasó a realizar las funciones de nóminas, altas, bajas en la seguridad social y contratación de los mismos".

Se ampara en el Decreto de la Alcaldía de 18-07-2011, en el que se nombra a la actora para realizar dichas funciones, obrante al folio 85.

La revisión también ha de ser acogida en cuanto que introduce en los hechos probados datos fácticos en los que las recurrentes también funda su recurso, resultan de un modo indubitado de la prueba documental en que se fundamentan y no aparecen contradichos por la sentencia recurrida.

c) La inclusión en el cuarto hecho probado de las diferentes tareas que se detallan en la hoja de análisis del puesto de trabajo (folio 192) de técnico informático laboral.

En atención a que la resolución de instancia las tiene por reproducidas, esta Sala puede darlos por ciertos, sin necesidad de incorporar una a una las mismas.

d) Finalmente se quiere adicionar un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto , que diga: "La actora ostenta el título de diplomada en relaciones laborales".

Se acepta nuevamente dicha adición, al desprenderse dicho título de la certificación académica aportada (folio 84).

TERCERO .- Examen del derecho aplicado.

1.- En el último motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .

Analizada la demanda rectora de autos y lo concretamente postulado en la misma, es claro que estamos ante la modalidad procesal de clasificación profesional tal como se expresa en el encabezamiento de la sentencia, procedimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS/IV de 30 de enero de 1997 , 10 de junio de 2002 , 13 de octubre de 2006, -rec. 2867/2006 ; y 3 de octubre de 2011, -rec. 4223/2010 ), debe utilizarse cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de los preceptos legales o convencionales. En tal sentido advertía la última de las citadas, recordando una doctrina jurisprudencial consolidada, que "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado". Por otra parte, se ha precisado también que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral" y, aunque efectivamente, en los pleitos de clasificación profesional el elemento fáctico adquiere un especial relieve, como consecuencia de que se trata de un enjuiciamiento sobre el principio de equivalencia función categoría que exige partir de la prueba de las funciones efectivamente desarrolladas, ello no excluye la presencia del elemento jurídico en el marco de la propia categoría, su posición en el sistema de clasificación y de ascensos".

Como hemos indicado anteriormente, en el presente caso estamos ante un procedimiento de clasificación profesional, ya que se caracteriza por la alegación de una disconformidad o falta de relación entre el trabajo desempeñado y la categoría asignada, de modo que el trabajador ejerce una pretensión para que se le reconozca la categoría correspondiente al trabajo que durante el curso de la relación laboral viene desempeñando y las diferencias salariales correspondientes en cuantía muy superior a los 3.000 euros, por lo que tiene acceso a la suplicación ( art. 137.3 de la LRJS ).

2.- Consolidada jurisprudencia ha señalado que "para tener derecho a tales retribuciones (de una categoría superior) es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría" ( SSTS 10-02-2016, rec. 1846/2014 ).

Así pues, para ser acreedor de la retribución correspondiente a la categoría superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esta categoría superior, que han de desempeñarse en plenitud y no sólo en parte, de modo que el devengo de la retribución inherente a la misma, exige, la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría.

Realización que ha de llevarse a cabo, no en forma ocasional o fragmentaria, sino ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral, tanto por su relevancia cualitativa como por el tiempo de ocupación, y ello, aún en el caso de que su ejecución pueda compaginarse con el desarrollo marginal, residual o accesorio de los cometidos que son inherentes a la categoría profesional inferior que el trabajador tenga formalmente reconocida. ( SSTS 18-09-2012, rec. 4154/2011 ).

3.- A la hora de fijar la línea divisoria entre las funciones propias de las categorías de "auxiliar administrativo" y de "técnico informático laboral" al servicio de la entidad local demandada, debemos acudir a la descripción de puestos de trabajo que efectúa el propio Ayuntamiento.

En dicha descripción los cometidos que definen a la primera categoría profesional, encuadrada en el grupo D, son los de atención al público y otras tareas de regulaciones funcionales internas, como cumplimentar documentos, impresos, cuadros estadísticos, etc., con arreglo a instrucciones recibidas; manejar terminales, ordenadores, calculadoras, máquinas de escribir, teléfono, etc.; archivar y registrar expedientes y documentos; colaborar en la conformación de los trámites administrativos, etc.

Por otro lado, las funciones inherentes a la segunda, encuadrada en el grupo A, son los 18 puntos que se detallan en el folio 192, entre otros: informatización, puesta a punto, funcionamiento, desarrollo y variación de programa de nóminas y seguros sociales; del programas de Hacienda; del programa Winsuite de conexión con la Seguridad Social (sistema RED); realización de modelos para Hacienda; realización de altas, bajas y variaciones de los trabajadores con la Seguridad Social con firma autorizada; realización de nóminas, contratos, variaciones, prorrogas, certificados de empresa, etc.; consultas e informes en temas informáticos y laborales, prevención de riesgos, etc.

Ante la evidente relación de las tareas propias de ambas categorías profesionales con la tramitación administrativa de documentación y expedientes, el criterio que mantenemos es el de que la actividad de un auxiliar es de carácter mecánico, mientras que la de un técnico informático laboral puede requerir iniciativa y un cierto análisis, valoración o estudio.

En el supuesto actual, las funciones que realiza la actora, descritas en el ordinal segundo del relato judicial, completadas con las que se han incorporado tras la revisión del relato fáctico, consisten en esencia: a) en la intervención en la realización de prevención de riesgos laborales; b) elaboración de nóminas, altas, bajas en la seguridad social y contratación de los trabajadores; c) manejo de puesto informático en programas de nóminas y seguros sociales, con la consiguiente presentación telemática de los mismos; y d) archivo y registro de expedientes, documentos e informes en general.

Es de destacar, además, que la actora sustituyó en julio de 2011, al técnico informático laboral del Ayuntamiento, en el desarrollo de parte de las anteriores tareas.

Las labores descritas exceden claramente de la realización de trámites administrativos sencillos y la atención e información al público, pues para su ejecución, a título de ejemplo, las labores de coordinación en la prevención de riesgos laborales o en las de elaboración de nóminas, altas, bajas en la seguridad social y contratación de los trabajadores, se precisa la aplicaciones de sistemas informáticos y unos conocimientos técnicos que exceden de los propios de un auxiliar administrativo, esto es, se precisa efectuarlos con iniciativa, conocimientos cualificados y responsabilidad para la resolución de cuestiones de cierta dificultad o complejidad. Por lo que, conforme con los artículos 22.1 , 26 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , la demandante tiene derecho a la categoría reclamada y a percibir el salario fijado para dicha categoría, en la cuantía pedida que no ha sido cuestionada.

En consecuencia, se estima el recurso en los términos interesados y se revoca la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 732/2014), de 12 de noviembre de 2015 , que revocamos en el sentido de reconocer a la actora la categoría de técnico informático laboral y la cantidad de 8.562 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo agosto de 2013 a septiembre de 2014.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.